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La Ley de Dependencia

por Iurei
lunes, 14 de abril del 2008 a las 17:17

 El pasado 1 de enero de 2007 entró en vigor la Ley 30/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y atención a las personas en situación de dependencia. La ley reconoce la atención  a la dependencia como un nuevo derecho de la ciudadanía. Serán titulares de este derecho (es decir, podrán solicitarlo) todas aquellas personas que bien por edad bien por enfermedad necesiten de forma permanente ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria (ABVD) como son comer, vestirse, asearse o para tener autonomía personal. Tendrán reconocido el derecho las personas con nacionalidad española y residencia en España de 5 años, dos inmediatamente anteriores a la solicitud. En caso de ser inmigrantes, se aplicará la LO 4/2000 de 11 de enero así como los convenios internacionales correspondientes. La ley no será efectiva hasta que no se desarrolle vía reglamentaria determinados aspectos de la misma. Se ha publicado ya el REAL DECRETO 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Se ha establecido, junto al baremo, una escala de valoración específica para menores de 3 años. También se ha publicado el Real Decreto 615 /2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia . Es decir, la ley ha previsto remunerar al cuidador cuidadora no profesional (familiares, habitualmente).

De reciente publicación es el REAL DECRETO 179/2008, de 8 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 6/2008, de 11 de enero, sobre determinación del nivel mínimo de protección garantizado a los beneficiarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ejercicio 2008 .

Se han establecido tres grados de dependencia (gran dependencia, severa y moderada). Se hará progresiva la aplicación de la Ley. Desde el año 2007 acceden a la valoración aquellas personas en grado de gran dependencia reconocido hasta que en el año 2015 tendrán derecho todas aquellas personas con un grado de dependencia reconocido. Los órganos de valoración estarán formados por cinco personas del ámbito social y sanitario. Utilizarán el baremo de valoración BVD, que es un instrumento para todo el Estado. Una vez valorada la persona, los Servicios Sociales elaborarán el Programa Individual de Atención (PIA), con los servicios más adecuados para la persona, con la conformidad de la persona beneficiaria y/o de su familia. La valoración se hará en el domicilio del beneficiario.

Todas aquellas personas que se encuentren en esta situación pueden solicitar información al teléfono gratuito 900 40 60 80, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o a través de la web http://www.imsersomayores.csic.es/productos/dependencia/index.html.

También puden solicitar información en Las Consejerías de Asuntos Sociales de su Comunidad Autònoma.

Según información del Correo Digital de fecha 18/02/2008, las autonomías han aprobado solo el 54% de las 236.000 solicitudes de ayuda a dependientes. En algunas Comunidades Autónomas es un trámite excesivamente largo, tanto que en ocasiones antes de aprobarse la solicitud se ha producido el fallecimiento del beneficiario.

Esperemos que el Gobierno Central y las Comunidades Autónomas pongan los medios necesarios para que el desarrollo de la ley y del derecho del ciudadano sea realmente efectivo.

Prevención de Riesgos Laborales: su vital importancia

por XDCB
miércoles, 09 de abril del 2008 a las 08:25

Otra de las regulaciones que en los últimos años ha ido adquiriendo una mayor importancia en el terreno empresarial en España ha sido la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, de 8 de Noviembre, que traspone la Directiva Marco 89/391/CEE. Esta Ley tiene como objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. En este sentido, La Ley establece los principios generales relativos a los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva.

Los sujetos que participan, tanto de las obligaciones como de los derechos que establece la presente legislación, son las Administraciones Públicas, los empresarios, los trabajadores y las organizaciones empresariales. Se trata pues, de un sistema de prevención y protección que pretende aglutinar el compromiso de los actores sociales señalados.

Su ámbito de aplicación afecta tanto a los trabajadores que ven regida su relación laboral por el Estatuto de los Trabajadores, como a aquellos que la ven regulada en el ámbito administrativo y estatutario, estos dos al servicio de las Administraciones Públicas.

Se entiende por prevención el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. Se entiende, asimismo, como riesgo laboral, la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Por último, se entiende como daño derivado del trabajo, las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.

A los efectos anteriores, se creó la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, como órgano colegiado asesor de las Administraciones Públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Especial mención merece los derechos de los trabajadores establecidos en esta Ley. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. La contrapartida directa es el deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, tal y como se han definido con anterioridad.

Asimismo, es también importante señalar que esta normativa no se establece como algo estanco a la propia empresa, sino que debe integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales.  En este plan debe incluirse la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos de la empresa.

Pero no todo son derechos para los trabajadores sino que éstos también tienen determinados deberes en materia de prevención de riesgos laborales. Entre éstos destacan el correcto uso de los medios de producción de la empresa, utilizar correctamente los medios de seguridad de ésta, comunicar a la empresa cualquier riesgo para la salud que según éstos puedan tener conocimiento y cooperar con el empresario en todo momento en esta materia.

En cuanto al servicio de prevención, éste puede encargarse a uno o varios trabajadores o puede subcontratarse a una empresa externa, hecho que normalmente sucede.

Existen también infracciones en esta materia. Lo son las acciones y omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y las cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta Ley.

Os incluyo un enlace de gran interés del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales donde se contiene información útil para en relación con la evaluación de riesgos laborales, incluso referencias a niveles de riesgo y medidas a tomar al respecto y a legislación relativa a seguridad y salud.

Ley de Protección de Datos: el riesgo de no respetarla

por XDCB
martes, 08 de abril del 2008 a las 11:43

Hoy en día, existen determinadas normas cuyo no respeto conlleva altos riesgos y éstos pueden derivar en consecuencias altamente negativas para los sujetos que las incumplen. Este es el caso de la protección de los datos de carácter personal. Hace unos pocos años, cuando entró en vigor la segunda Ley de Protección de Datos de Carácter Personal en España, Ley  15/1999, de 13 de Diciembre, el tema de la protección de datos era algo prácticamente desconocido por muchos de los ciudadanos y empresas en este país. En la actualidad, junto con la normativa que regula los riesgos laborales en las empresas, sigue siendo un tema altamente desconocido y cuyo cumplimiento, la mayoría de empresas y autónomos, que tratan datos personales, siguen sin respetar, o, al menos, sin ponerse al día en el cumplimiento de sus obligaciones.

A este respecto, se entiende por datos de carácter personal cualquier información concerniente a persona físicas identificadas o identificables y el tratamiento de datos (eje central de la regulación) como aquellas operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

En cuanto al responsable del fichero, es decir, aquella persona o empresa que deba cumplir con la totalidad de las obligaciones descritas en la Ley mencionada, se define como persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

Por último, el afectado o interesado, es decir, aquel al que la Ley pretende dar protección, se define como aquella persona física titular de los datos antes mencionados que sean objeto de tratamiento.

Otro punto que es relevante destacar de la Ley es que diferencia distintas clases de datos pertenecientes a las personas físicas, cuya seguridad debe ser mayor o menor, según su grado de importancia. A estos efectos, no reciben el mismo tratamiento los datos relativos a la salud de las personas que otros datos de menor trascendencia. Asimismo, existe la prohibición de crear ciertos ficheros con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal o que revelen ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.

En cuanto a los derechos de las personas cuyos datos son almacenados, siempre que sea posible y respetando los límites legales, son varios, y pretenden garantizar el control sobre dichos datos y el respeto a la voluntad de la persona de que sigan o no almacenados e incluso de proceder a su modificación o cancelación, por su voluntad expresa. Estos son, el derecho de acceso (solicitar y obtener gratuitamente la información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento) y el derecho de rectificación y cancelación (por ser inexactos o incompletos o por querer la persona física cancelarlos).

Asimismo, se regula también en la Ley la figura central del sistema de protección de datos en España, la Agencia Española de Protección de Datos, que vela por el cumplimiento por parte de los responsables de los ficheros de sus obligaciones y por la protección de los sujetos personas físicas cuyos datos se tratan y se ceden. Dicho ente tiene potestad para sancionar en el caso de que los responsables cometan infracciones leves, graves o muy graves. Las sanciones son particularmente elevadas en los tres casos y se aplican en la práctica. Las infracciones leves son sancionadas con una multa desde los 600€ a los 60.000€, las graves con una multa desde 60.000€ hasta 300.000€, y las muy graves con una multa desde los 300.000€ hasta los 600.000€.

Existen numerosos casos de aplicación de la normativa de protección de datos por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, entre los cuales, pueden servir de ejemplo los siguientes.

Finalmente, el 21 de Diciembre de 2007 se aprobó el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 15/1999, de 13 de Diciembre, y se publicó el 19 de Enero de 2008 en el BOE de ese mismo día. El Reglamento entrará en vigor el próximo 19 de Abril de 2008, a los tres meses de su publicación en el BOE. Dicho documento regula de forma mucho más detallada las obligaciones que deben cumplir los responsables de los ficheros, los derechos de las personas físicas en relación con sus datos personales y los procedimientos para garantizar una correcta regulación y protección de la materia.

Arrendamiento de vivienda habitual vs. Arrendamiento de temporada

por Iurei
jueves, 03 de abril del 2008 a las 23:32

Ya sabemos que muchos propietarios de inmuebles desocupados recelan a la hora de arrendar su vivienda. La legislación actual no mima en exceso al propietario y ello suscita las inevitables dudas a la hora de adoptar una decisión. Hay a quien le da respeto enfrentarse a 5 años de contrato de alquiler. La Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), en su artículo 9, dice claramente que en el caso que se pacte una duración del contrato de arrendamiento inferior a 5 años, ésta se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta los 5 años. Asimismo,  un mes antes la finalización del contrato, el arrendador deberá notificar ésta al arrendatario, y si  no lo hace, se prorrogará el contrato por plazos anuales durante 3 años más, siempre que no desista unilateralmente el arrendatario.

Visto esto, se entiende que aquellos propietarios que temen encontrarse con un inquilino moroso que incumpla el pago de la renta, hasta que se resuelva un procedimiento de desahucio instado por el propietario, reflexionen acerca de  arrendar su vivienda.

No obstante, cabe la posibilidad de realizar un contrato de arrendamiento de temporada. La LAU, dispone en su artículo 2º que se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. A continuación, en el siguiente artículo declara que: Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior. En este segundo artículo se encontraría el arrendamiento de temporada. Se puede pactar por plazos inferiores a 1 año e incluso de 1 año o algo más, si en el objeto del contrato queda claro que su uso no es destinado a satisfacer la necesidad permanente de vivienda habitual. Pensemos en estudiantes extranjeros que vienen a cursar un máster de 1 año; o la empresa que arrienda una vivienda para algún directivo. Este tipo de contrato no se prorroga por plazos, sino que tienen una duración determinada. Por tanto, una solución para aquellos que no quieran arriesgar con un contrato de vivienda habitual.

Ahora bien, hemos de apuntar que las dos modalidades contractuales tienen un tratamiento fiscal diferente. El artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes, establece lo siguiente:

1º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 50 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

Es decir, la Ley aplica una reducción del 50% en los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, que puede ser del 100% si los arrendatarios tienen entre 18 y 35 años. De este beneficio no participan los arrendamientos de uso distinto a vivienda, y entre éstos tenemos los arrendamientos de temporada.

Así pues, se deberá elegir, entre no arriesgarse a un contrato de hasta 5 años u obtener beneficios fiscales.

Vestir de forma inadecuada: causa de despido disciplinario

por XDCB
jueves, 03 de abril del 2008 a las 08:45

Leo recientemente una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de Noviembre de 2007, en la que se contienen, cuanto menos, unos hechos curiosos que derivan en el despido de un trabajador de su puesto de trabajo en una empresa privada. En particular, se trata de un comercial de un concesionario de vehículos que, en tres ocasiones en verano de 2006, acude al trabajo vestido de manera informal (camiseta con dorsal, pantalones vaqueros y zapatillas de deporte).

Al parecer (y según se expone en la sentencia), el comercial había comunicado a la compañía su intención de dejarla en poco tiempo para atender otro negocio familiar, pretendiendo que se le despidiera de forma improcedente y, así, poder acceder a la indemnización por despido improcedente y a la prestación por desempleo. Ante todo ello, la empresa decide proceder al despido del trabajador por motivos disciplinarios y de vulneración de la buena fe contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), ya que el comportamiento del trabajador contraviene de forma obvia el legítimo poder de dirección del empresario según el ET (arts. 5 c) y 20.1).

Aunque es un supuesto jurisprudencial algo curioso, la sentencia hace especial hincapié en distintos elementos que son significativos. En primer lugar, a las "reglas de trato social comúnmente admitidas". En segundo lugar, a que el despido vino precedido de varias "suspensiones de empleo y sueldo" al trabajador con anterioridad al hecho del despido, por faltas graves, en aplicación de la legislación laboral. Finalmente, a los términos "indudable propósito de indisciplina y provocación" del trabajador.

En definitiva, creo que la sentencia es un buen ejemplo de cómo los usos y costumbres pueden adquirir especial relevancia en conjunción con el Derecho y de cómo pueden, fácilmente, hacer decantar la balanza, hacia un lado o hacia otro, en una decisión judicial.

Renta 2007: se abre el plazo para confirmar el borrador de declaración

por XDCB
miércoles, 02 de abril del 2008 a las 12:00

Ayer martes 1 de abril, se abrió el plazo para confirmar el borrador de declaración de la Renta 2007. Ello puede hacerse hasta el próximo día 30 de junio (23 de junio si se domicilia el pago). El borrador contiene una propuesta de declaración (según los datos que tiene la Agencia Tributaria de cada persona) que puede ser objeto de confirmación por el obligado tributario. Dicho borrador suele coincidir con la realidad en los casos de las personas asalariadas, que perciben la mayor parte de los ingresos de las rentas del trabajo.

El borrador, en el caso de haberse recibido ya, se puede confirmar siguiendo las directrices de tramitación señalados por la Agencia Tributaria en el siguiente enlace.

En el teléfono 901.33.55.33 se pueden realizar consultas acerca de cualquier tipo de duda relativa a la Renta 2007. Para solicitar el borrador, si aún no se ha hecho, o no se solicitó en la declaración del año anterior, se puede acudir a alguno de los diversos canales, por Internet a http://www.agenciatributaria.es/, a los teléfonos 901.12.12.24 (24 horas) y 901.200.345 (9-21 horas) o  personalmente en las oficinas de la Agencia Tributaria, todo ello desde el 3 de marzo hasta el 23 de junio.

También existe la posibilidad de acceder directamente a la consulta de los datos fiscales con los que cuenta la Agencia Tributaria de cada uno de nosotros, en la siguiente dirección, información que es de gran ayuda en la realización de la declaración.

En cuanto a los que necesiten rectificar el borrador que les haya sido enviado por no estar conformes con él, lo pueden solicitar de la siguiente forma aquí, pidiendo cita previa para ello.

La declaración de Renta 2007 puede presentarse desde el 2 de mayo próximo hasta el 30 de junio tanto por Internet, como en las oficinas financieras colaboradas y de la Agencia Tributaria.

Asimismo, existe una herramienta para realizar, sin efectos vinculantes, una simulación de la renta del ejercicio, que se puede encontrar aquí, y que es muy útil para aquellos que quieran saber, sin necesidad de hacer la declaración, cual va a ser su resultado a priori, aunque sea de forma aproximada. En cuanto al Programa de Ayuda para la realización de la declaración, ya está disponible en el siguiente enlace.

Finalmente, os adjunto información adicional acerca de la realización de la declaración y algunos nuevos puntos introducidos por la última reforma fiscal de 2007, que están disponibles en la web de la Administración Tributaria.

La administración de sociedades: una conducta de riesgo

por XDCB
martes, 01 de abril del 2008 a las 12:26

Ser administrador de una sociedad mercantil hoy en día en España puede tener claras y graves implicaciones legales por incumplimiento de algunos de los deberes establecidos, sobre todo, desde la entrada en vigor en el año 2003 de la Ley de Transparencia (LT), que modificó la Ley del Mercado de Valores y la Ley de Sociedades Anónimas (LSA). La LT estableció deberes adicionales, a los ya existentes, con los que tienen que cumplir los administradores en la gestión diaria en sus respectivas sociedades. Entre dichos deberes destacan los de fidelidad (anteponer siempre el interés societario al personal), lealtad (no usar el nombre de la sociedad para operaciones en beneficio propio) y secreto (no difundir información de carácter confidencial de la empresa), que se encuentran definidos en los artículos 127 bis, 127 ter y 127 quáter LSA.

Por otro lado, el artículo 127 LSA, desde su redacción originaria de 1989, establece también el deber de diligente administración de la sociedad para los administradores, algo más genérico y de aplicación global, y que se manifiesta en una doble vertiente, la de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal y la de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad.

Asimismo, los administradores deben también asumir la responsabilidad de su persona en distintos supuestos entre los que destaca, por su gravedad, la responsabilidad ante los acreedores sociales, según establece el artículo 133 LSA. Dentro de ella, son frecuentes dos escenarios que pueden entrañar responsabilidad. El primero, no disolver la sociedad cuando se debe. El segundo de ellos, la derivación de la responsabilidad de la sociedad en los administradores por incumplimiento de la primera ante Hacienda, siguiendo un procedimiento especial establecido a dicho efecto. Las consecuencias pueden ser muy duras para los administradores, pudiendo tener que asumir, en este segundo caso, las deudas tributarias no atendidas por la sociedad, los intereses de demora, los recargos aplicables y, cuando sea procedente, las sanciones pertinentes.

En definitiva, los administradores pueden llegar a responder ante la propia sociedad, sus accionistas y acreedores, e incluso ante terceros, incluyendo el caso de Hacienda referido, y su responsabilidad es particularmente amplia y muchas veces difusa. Aunque las conductas de riesgoparecen estar bien acotadas y definidas en la legislación aplicable, ello no es así, ya que muchos de los conceptos que aquí se barajan están sujetos a interpretación jurisprudencial y son escurridizos en muchas ocasiones.

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Arrendamiento de vivienda habitual vs. Arrendamiento de temporada (Elisa)
La arrendadora me ha puesto en el contrato de arrendamiento por temporada que si me iba antes de ...(20 ago)
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Et felicito per l'elecció del tema, recent, important, de gran interès. L'informaci...(28 abr)
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Agradecería que  cuando os fuera posible comentarais desde el punto de vista legal ,c...(04 abr)
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Muy interesantes todos los artículos, en especial el del vestir inadecuadamente como causa...(04 abr)
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Interesante conocer la diferencia, claro y conciso. Gracias.J de C...(04 abr)

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