Arrendamiento de vivienda habitual vs. Arrendamiento de temporada
Ya sabemos que muchos propietarios de inmuebles desocupados recelan a la hora de arrendar su vivienda. La legislación actual no mima en exceso al propietario y ello suscita las inevitables dudas a la hora de adoptar una decisión. Hay a quien le da respeto enfrentarse a 5 años de contrato de alquiler. La Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), en su artículo 9, dice claramente que en el caso que se pacte una duración del contrato de arrendamiento inferior a 5 años, ésta se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta los 5 años. Asimismo, un mes antes la finalización del contrato, el arrendador deberá notificar ésta al arrendatario, y si no lo hace, se prorrogará el contrato por plazos anuales durante 3 años más, siempre que no desista unilateralmente el arrendatario.
Visto esto, se entiende que aquellos propietarios que temen encontrarse con un inquilino moroso que incumpla el pago de la renta, hasta que se resuelva un procedimiento de desahucio instado por el propietario, reflexionen acerca de arrendar su vivienda.
No obstante, cabe la posibilidad de realizar un contrato de arrendamiento de temporada. La LAU, dispone en su artículo 2º que se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. A continuación, en el siguiente artículo declara que: Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior. En este segundo artículo se encontraría el arrendamiento de temporada. Se puede pactar por plazos inferiores a 1 año e incluso de 1 año o algo más, si en el objeto del contrato queda claro que su uso no es destinado a satisfacer la necesidad permanente de vivienda habitual. Pensemos en estudiantes extranjeros que vienen a cursar un máster de 1 año; o la empresa que arrienda una vivienda para algún directivo. Este tipo de contrato no se prorroga por plazos, sino que tienen una duración determinada. Por tanto, una solución para aquellos que no quieran arriesgar con un contrato de vivienda habitual.
Ahora bien, hemos de apuntar que las dos modalidades contractuales tienen un tratamiento fiscal diferente. El artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes, establece lo siguiente:
1º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 50 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.
2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.
Es decir, la Ley aplica una reducción del 50% en los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, que puede ser del 100% si los arrendatarios tienen entre 18 y 35 años. De este beneficio no participan los arrendamientos de uso distinto a vivienda, y entre éstos tenemos los arrendamientos de temporada.
Así pues, se deberá elegir, entre no arriesgarse a un contrato de hasta 5 años u obtener beneficios fiscales.

